TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas, 30 de marzo del 2000.

 Años: 189º y 141º.

 

                   En el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL, S.A.C.A., S.A.I.C.A., representado judicialmente por el abogado Nelsón Calderón González, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TARJETERA INTANA, C.A. y el ciudadano HANS GOTTERIED EBERT DREGER, representados judicialmente por los abogados Francis Mary Celta Alfaro, José Vicente Quintana Rosales, Richard Sánchez y Luis Enrique Celta Alfaro, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado; revocó el auto de fecha 3 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y; repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa, una vez recibido el presente expediente, libre el tercer y último cartel de remate a que se contrae el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la mencionada decisión de alzada, el representante judicial de la actora anunció recurso de casación, mediante diligencias de 16 y 29 de noviembre de 1999, que fue negado por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, por los siguientes motivos:

 

 

“Se anuncio el recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA ni impide su continuación y no causa gravamen y si lo causare podría ser reparado en la sentencia definitiva”

 

Ante la precedente negativa de alzada, la representación judicial de la actora, propuso formal recurso de hecho, en diligencia de fecha 7 de diciembre de 1999.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 1° de febrero de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

                   El Juzgado Superior negó la admisión del recurso de casación anunciado, sobre la base de que la decisión recurrida es una interlocutoria que no impide la continuación del juicio y cuyo gravamen podría ser reparado por la sentencia definitiva.

 

 

                   De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el motivo por el que el Juzgado Superior negó el recurso de casación no se corresponde con la situación procesal en que se produjo el fallo recurrido, toda vez que el mismo se dictó con posterioridad a la sentencia definitiva, por lo que aquella no podría reparar el agravio que dicho fallo eventualmente produjo.

 

       Ahora bien, consta de las actas procesales que en la decisión contra la cual se interpuso el recurso de casación que se examina, dictada en ejecución de sentencia, el Juzgado Superior repuso la causa y, por vía de consecuencia, fue anulado un acto de remate, celebrado el 18 de octubre de 1994, en que la parte actora resultó ser la adjudicataria. Por tanto, el recurrente de hecho ante esta Sala ostenta el doble carácter de ejecutante y adjudicatario.

 

                   Este hecho reviste especial trascendencia a los fines de resolver el presente caso, toda vez que, conforme a la propia sentencia que sirvió de fundamento para decretar la mencionada reposición, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de agosto de 1997, en el juicio seguido por RICARDO ANTONIO CARRILLO contra MARGARITA CAMPOS DE LOS RÍOS, se sostuvo lo siguiente:

 

 

"También debe analizar esta sala, como punto previo, si la sentencia de reposición dictada es recurrible o no en casación, ya que en principio el fallo que anula las actuaciones, no vendría a ser sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, por lo que no se tipificaría entre los fallos recurribles a tenor del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de que la sentencia es de reposición, con respecto al recurrente ella sí pone fin al juicio en lo que a éste concierne, ya que la reposición al estado anterior al remate, excluye al recurrente del proceso y, por lo tanto, para él tal reposición obra como si se le pusiera fin al juicio en lo relativo a su intervención. En consecuencia, a pesar de ser una decisión de reposición que no pone fin al juicio, ella es recurrible en casación, no solo por lo apuntado, sino porque además le anuló al recurrente los derechos adquiridos con motivo del remate y lo priva definitivamente de ellos, por lo que el fallo de la segunda instancia se subsume en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil".

 

                   La anterior doctrina, aplicable al presente caso, era conocida por el Juzgado Superior que negó el recurso de casación anunciado por el adjudicatario del bien rematado, toda vez que, como se señaló anteriormente, invocó la sentencia que la contiene en la decisión recurrida en casación. Sin embargo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, le negó aplicación.

 

                        Por consiguiente, siendo la sentencia recurrida una interlocutoria que anuló un remate en que fue adjudicatario la parte recurrente, la Sala establece que el recurso de casación es admisible, motivo por el que el recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se establece.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 8 de noviembre de 1999. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia recurrida, proferida por el referido juzgado. En consecuencia, Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que a partir del día siguiente de la publicación de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

                                                                                                                                                                                    

                                                                           El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ        

 

 

Magistrado,

 

                                                                                       

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CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

                                                                              _________________

DILCIA QUEVEDO

 

EXP. Nº 00-008